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Senior Associate
Data Protection Act Law No. 18.331 (11 August 2008); Decree No. 414/009 (31 August 2009)
(the “Act”).
Any kind of information related to a person or legal entity identified or identifiable.
Any kind of personal data evidencing: racial or ethnic origin, political preferences, religious or moral beliefs, trade union membership and any kind of information concerning health or sexual life.
(“URCDP”, Unidad Reguladora de Control y Actos Personales (“Data Protection Authority”).
Every database must be registered with the Data Protection Authority in Uruguay if the information contained in the database is gathered or obtained through means, mechanisms or sources located in Uruguay.
The database must be registered by filing mandatory forms which must be signed by a representative of the company which owns the data base.
No requirement to appoint a data protection officer.
Collection and Processing
In order to collect the information which is contained in the database, the data processor should obtain prior documented consent from the individual or entity whose information is being processed. Documented consent is not required in the following cases:
that have justified the acquisition of the information. It is understood that legitimate reasons (i.e. reasons which are not against the law) must pre-exist and underlay the processing of the personal information. The Act further establishes that once the reasons to process the personal information are no longer present, the personal information must be deleted.
Personal data can only be transferred to a third party:
Additionally, the data subject must be informed of the purpose of the transfer, as well as of the identity of the recipient.
However, the prior consent of the data subject is not necessarily required when the personal data to be transferred is limited to: name, surname, identity card number, nationality, address, and date of birth.
The purpose and proper identification of the transferee must be included in the request for consent addressed to the data subject. Evidence of the data subject’s consent must be kept in the files of the data processor.
If the data subject’s consent is not obtained within ten business days (counted from the receipt of the communication from the data processor asking for the consent), it will be construed that the data subject did not consent to the transfer of the data.
Upon the transfer, the data processor will remain jointly and severable liable for the compliance of the recipient’s obligations under the Act.
The Act forbids the transfer of personal data to countries or international entities which do not provide adequate levels of protection (according to European standards). However, the Act allows international transfer to unsafe countries or entities, when the data subject consents to the transfer (such consent must be given in writing), or when the guarantees of adequate protection levels arise from “contractual clauses”, and “self-regulation systems”.
The international data transfer agreement must provide for the same levels of protection which
are effective under the laws of Uruguay.
In the case of a cross border transfer within a group of companies, Uruguayan laws establish that the international transfer will be lawful without any authorization whenever the recipient branch has adopted a conduct of code duly registered with the local URCDP.
The international transfer of personal data between headquarters and their respective branches or subsidiaries is authorized when the headquarters and their branches have a code of conduct (such as an inter-company agreement) duly filed with URCDP.
Data processors must implement appropriate technical and organizational measures to
guarantee the security and confidentiality of the personal data. These measures should be aimed at preventing the loss, falsification, and unauthorized treatment or access, as well as at detecting information that may have been lost, leaked, or accessed without authorization.
It is prohibited to register personal data in databases which do not meet technical safety conditions.
In case the data processor detects a breach of security measures, and if the consequences of the breach could substantially affect the rights of the data subject, and/or the rights of any other agent or person involved, the data processor should report the facts to the persons involved.
The URCDP is responsible for enforcement of the Act. In the context of its powers, the URCDP has broad investigatory powers, including audit and inspection rights, and subpoena, search and seizure Authority.
The Act will apply to most electronic marketing activities, as these activities typically involve the processing and use of personal data (e.g. an email address is likely to be “personal data” for the purposes of the Act). The Act does not prohibit the use of personal data for the purposes of electronic marketing, but grants personal data owners (individuals or companies) with the right to demand the deletion or suppression of their data from the marketing database.
Personal data may be used and processed for marketing purposes when the personal data was either obtained from public documents, provided by the data subject or when prior consent has been gathered.
There are no provisions that specifically address online tracking or geolocation data. However, the general principles of the Act apply: the personal data processed cannot be used for purposes other than those that justified the acquisition of the data; and when the reasons to process the personal information have expired, the personal information must be deleted.
The Law (No.17.060) was enacted in 1998, to repeal Law No. 14900 of 31 May 1979.
The Law contains 8 chapters and 38 articles altogether, mainly dealing with Advisory Board, social control, criminal provisions, statement of assets and income of public authorities and officials, administrative aspects, and international scope.
Ley Anticorrupción
Ley 17.060
DICTANSE NORMAS REFERIDAS AL USO INDEBIDO DEL PODER PUBLICO (CORRUPCION).
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Ambito de aplicación y definiciones
Artículo 1º.
La presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de:
A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
B) Tribunal de Cuentas.
C) Corte Electoral.
D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
E) Gobiernos Departamentales.
F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como las personas públicas no estatales.
Artículo 2º.
A los efectos de la presente ley se entiende por funcionarios públicos, las personas a las que refiere el artículo 175 del Código Penal.
Artículo 3º.
A los efectos del Capítulo II de la presente ley se entiende por corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado.
CAPITULO II
Junta Asesora
Artículo 4º.
Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:
1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus funciones a partir de su designación por el Presidente de la República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.
El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos judiciales como competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo dispongan.
La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I del Código General del Proceso, en lo aplicable.
3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de los hechos noticiados.
4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días.
Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la correlación de los mismos con los hechos denunciados.
5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes cometidos accesorios:
A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y servicios.
B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10 y siguientes de la presente ley.
C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el Capítulo V de la presente ley.
D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su competencia.
E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el Juez de los hechos denunciados.
7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).
8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Actuará bajo la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
CAPITULO III
Control Social
Artículo 5º.
Los organismos públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el Poder Ejecutivo -o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la presente ley.
Artículo 6º.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará a cabo periódicamente campañas de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, así como sobre los delitos contra la Administración Pública y los mecanismos de control ciudadano.
Artículo 7º.
Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese lugar por derecho.
CAPITULO IV
Disposiciones penales
Artículo 8º.
Sustitúyense los siguientes artículos del Código Penal, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO 68.- La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años. La pena de prisión durará de tres a veinticuatro meses. La pena de inhabilitación absoluta o especial durará de dos a diez años. La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años. La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.
La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables)”.
“ARTICULO 84. (Sustitución de la multa).- Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 UR (diez unidades reajustables).
El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.
Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por al vía de apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia”.
“ARTICULO 156. (Concusión).- El funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años.
Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154”.
“ARTICULO 157. (Cohecho simple).- El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por sí mismo, o por un tercero, para aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por una acto ya cumplido, relativo a sus funciones”.
“ARTICULO 158. (Cohecho calificado).- El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a sus cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes casos:
1) Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal.
2) Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición de bienes y servicios”.
“ARTICULO 159. (Soborno).- El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.
Se considerarán agravantes especiales:
1) Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.
2) Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción”.
“ARTICULO 160. (Fraude).- El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la Administración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables)”.
“ARTICULO 161. (Conjunción del interés personal y del público).- El funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para obtener un provecho económico para sí o para un tercero”.
“ARTICULO 162. (Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley).- El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código o de las leyes especiales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables)”.
“ARTICULO 163. (Revelación de secretos).- El funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión de seis meses a dos años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables)”.
“ARTICULO 175. (Concepto de funcionario público).- A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado , en el Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal”.
“ARTICULO 177. (Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).- El Juez competente que, teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardase su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardase su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión.
La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, ya los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente.
Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido.
Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos en los artículos 153.155.156.157.158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis”.
“ARTICULO 179. (Calumnia y simulación de delito).- El que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será castigado con pan de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría”.
Artículo 9.
Incorpóranse al Código Penal las siguientes disposiciones:
“ARTICULO 158 bis. (Tráfico de influencias).- El que, invocando influencias reales o simuladas, solicita, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa, con el fin de influir decisivamente sobre un funcionario público para retardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto contrario al mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario público ejercite un acto inherente a su cargo.
Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción”.
“ARTICULO 163 bis. (Utilización indebida de información privilegiada).- El funcionario público que, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para un tercero, haga uso indebido de la información o de datos de carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de su empleo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables)”.
“ARTICULO 163 ter. (Circunstancias agravantes especiales).- artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis:
1º) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.
2º) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de cualquiera de estos delitos, un enriquecimiento patrimonial”.
“ARTICULO 163 quater. (Confiscación).- Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156,157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o indirecto del delito.
El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto, y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causal lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino especial que la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales.
Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe”.
CAPITULO V
Declaración jurada de bienes e ingresos de las autoridades y funcionarios públicos
Artículo 10.
El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes Municipales deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título.
Artículo 11.
También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios que se enumeran:
A) Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República.
B) Subsecretarios de Estado, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil y Procurador General del Estado en lo Contencioso Administrativo.
C) Miembros de los Tribunales de Apelaciones, Fiscales Letrados, Jueces, Actuarios y Alguaciles.
D) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los Ministerios.
E) Director de Recaudación, Director Técnico Fiscal, Director de Sistemas de Apoyo, Director de Fiscalización y Director de Administración de la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.
F) Miembros de la delegación uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
G) Miembros de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y Director Nacional de Carnes.
H) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
I) Decanos de las Facultades de la Universidad de la República y miembros de los Consejos de Educación Primaria, Secundaria y Técnico Profesional.
J) Interventores de organismos e instituciones públicas o privadas intervenidas por el Poder Ejecutivo.
K) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Representantes y de Senadores y de la Comisión Administrativa, y Director y Subdirector de Protocolo del Poder Legislativo.
L) Directores, Gerentes Generales, Subgerentes Generales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gerentes de la banca estatal.
LL) Tenientes Generales, Vicealmirantes, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.
M) Ediles de las Juntas Departamentales y sus correspondientes suplentes, los titulares de cargos políticos o de particular confianza de los órganos de los Gobiernos Departamentales, miembros de la Juntas Locales (artículo 288 de la Constitución de la República), así como los ciudadanos que hayan asumido las atribuciones de la Juntas Locales mientras sus autoridades no se designen.
N) Representantes del Estado en los directorios de los organismos paraestatales y en las empresas de economía mixta.
Ñ) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios, con destino en el extranjero.
O) Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de pago de todos los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.
P) La totalidad de funcionarios que ocupen cargos de particular confianza y aquellos que cumplan funciones de carácter inspectivo.
Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, dependientes de las Direcciones General del Despacho y Dirección General de de Vigilancia y Operaciones de la Capital, Dirección General de Interior, Junta de Aranceles e Inspección General de Servicios.
Artículo 12.
Dicha declaración jurada contendrá una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles e inmuebles e ingresos propios del declarante, de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integra, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela; de la participación que posea en sociedades nacionales o extranjeras, personales con o sin personalidad jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o en comandita por acciones o “holdings”, así como de aquellas sociedades en las que desempeñe el cargo de Director o Gerente, y de los bienes de que dispongan el uso exclusivo, y de los ingresos del declarante y su cónyuge.
En su caso, dicha declaración jurada deberá ser suscrita por el cónyuge, en lo referente a los ingresos y bienes de su pertenencia.
Se especificará el título y fecha de la última procedencia dominial de cada uno de los bienes en propiedad, alquiler o uso, monto y lugar de depósitos de dinero y otros valores en el país o en el exterior.
Se incluirán, asimismo, rentas, sueldos, salarios o beneficios que se continúen percibiendo.
Las declaraciones se presentarán en sobre cerrado ante la Junta. La Junta abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del Presidente y Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13.
Para la presentación de la declaración jurada inicial se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse una vez cumplidos sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo.
Para la primera declaración jurada a partir de la promulgación de la presente ley regirá lo dispuesto en el artículo 38.
Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la respectiva declaración inicial, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días del cese.
Artículo 14.
La Junta llevará un registro de las declaraciones juradas de los funcionarios referidos en la presente ley y expedir´á los certificados de haber recibido las mismas.
La Junta proporcionará los instructivos o formularios que correspondan para la correcta declaración jurada.
Las declaraciones se conservarán por un período de cinco años contados a partir del cese del funcionario en su cargo o su fallecimiento. Vencido el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.
Artículo 15.
La Junta tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas que reciba en cumplimiento de la presente ley, y sólo procederá a su apertura:
A) A solicitud del propio interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal.
B) De oficio, cuando la Junta así lo resuelva en forma fundada, por mayoría absoluta de votos de sus miembros. También cuando se haya incurrido en alguna de las situaciones previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 17 de la presente ley, si la Junta lo entendiera procedente en el curso de una investigación promovida ante la misma.
Artículo 16.
En caso de no presentación de la declaración jurada en los plazos previstos por el artículo 13 de la presente ley, la Junta cursará aviso a los funcionarios omisos. Si en los quince días posteriores no cumplieran con la obligación o no justificaran un impedimento legal, la Junta publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional el nombre y cargo de los funcionarios que hayan omitido realizar la declaración dispuesta en los artículos 10 y 11 de la presente ley, sin perjuicio de lo que se establecerá en el artículo siguiente.
Artículo 17.
Se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública:
1) La no presentación de la declaración jurada al cabo del trámite previsto en el artículo anterior.
2) La inclusión en la declaración jurada inicial de cada declarante de bienes y valores patrimoniales pertenecientes a terceros o inexistentes.
3) La ocultación en las declaraciones juradas subsiguientes de bienes que se hubieran incorporado al patrimonio del declarante o de las restantes personas a que refiere el artículo 12 de la presente ley.
De producirse la modalidad prevista en los numerales 2) y 3) de este artículo, la Junta iniciará las acciones previstas en el numeral 3) del artículo 4º de la presente ley.
Artículo 18.
Si durante el año electoral se formula una denuncia o se procede a la apertura del sobre por cualquiera de las causales indicadas en el artículo 15 de la presente ley, referente a un funcionario que se postule a cualquier cargo electivo, el interesado podrá urgir a la Junta a que dicte la resolución con una anticipación de, por lo menos, treinta días al acto eleccionario. La Junta no recibirá denuncias dentro de los noventa días anteriores al acto eleccionario.
Artículo 19.
El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los que alcanzare esta ley deberán comunicar a la Junta los nombres de todas las personas que a la fecha de su promulgación estén comprendidas en los artículos 10 y 11 de la presente ley. Asimismo deberán comunicar dentro de los treinta días de acaecidas las alteraciones que se produzcan en dicha nómina.
CAPITULO VI
Aspectos administrativos
Artículo 20.
Los funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad, que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.
El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.
Artículo 21.
Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.
Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescripta por la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 22.
Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:
1) Negar información o documentación que haya sido solicitada en conformidad a la ley.
2) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.
3) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.
4) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.
5) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su función.
Artículo 23.
Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente en la forma que establezca la respectiva reglamentación.
La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.
Artículo 24.
Las normas de la presente ley no obstarán a la aplicación de las leyes que afecten a los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas prescriban exigencias especiales o mayores a las que surgen de su texto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la presente ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de los órganos de la Administración Pública en las materias de su competencia.
Artículo 25.
Créase una Comisión Honoraria de seis miembros integrada por un representante de la Junta, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante del Tribunal de Cuentas, un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil y un representante de la organización más representativa de los funcionarios públicos, con el cometido de elaborar propuestas de actualización y ordenamiento legislativo y administrativo en materia de transparencia en la contratación pública, así como respecto de los conflictos de intereses en la función pública. Esta Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.
Artículo 26.
Los Directores o Directores Generales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contratan obras o suministros en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección General integren.
Artículo 27.
El Ministerio de Educación y Cultura coordinará con los Entes de enseñanza la implementación de cursos de instrucción en los correspondientes niveles de la educación sobre los diferentes aspectos a que refiere la presente ley, debiendo poner énfasis en los derechos y deberes de los ciudadanos frente a la Administración y las responsabilidades de las autoridades y funcionarios públicos.
Artículo 28.
Las entidades públicas tendrán programas de formación para el personal que ingrese, y uno de actualización cada tres años, los cuales contemplarán aspectos referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública, además de los otros aspectos a los que refiere la presente ley.
Será obligación de los funcionarios públicos la asistencia a estos cursos y el tiempo que insuman se imputará al horario del funcionario.
Cométese a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la preparación de material didáctico que se pondrá al alcance de las diversas entidades públicas.
CAPITULO VII
Ambito internacional
Artículo 29. (Cohecho y soborno transnacionales).-
El que para celebrar o facilitar un negocio de comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o en el extranjero, siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral 5º del artículo 10 del Código Penal, a un funcionario público de otro Estado, dinero u otro provecho económico, por sí mismo o para otro, para sí mismo o para otro, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 30. (Blanqueo de dinero).-
El que obstaculizare la identificación del origen, la investigación, la incautación o la confiscación del dinero u otros valores patrimoniales a sabiendas que provienen de alguno de los delitos establecidos en los artículos 156, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163, 163 bis y 163 ter del Código Penal, o del delito establecido en el artículo 29 de la presente ley, será castigado con una pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Artículo 31.
El proceso de extradición por hechos previstos como delito en la presente ley se rige por las normas de los Tratados o Convencione
RECIPIENT
[STREET_TYPE] STREET_NAME HOUSE_NUMBER [FLOOR] [APARTMENT]
POSTAL_CODE LOCALITY
URUGUAY
Sample
Florencio Agustini
Eduardo Acevedo Diaz 1753
11801 Montevideo
URUGUAY
The government will continue to post moderate deficits, and the public debt/GDP ratio will remain significantly above the BB and emerging-market median. However, public-sector creditworthiness will continue to be supported by proactive liability management, which has reduced rollover and interest rate risk.
The sector is liquid and well capitalised, and, despite recent monetary tightening, the risks of a serious increase in delinquency ratios will remain low, given the outlook for sustained GDP growth. However, exposure to exchange-rate risk weighs on the outlook.
A smooth political transition, which saw Tabaré Vázquez of the ruling centre-left Frente Amplio (FA) coalition take office on March 1st, supports the BBB political risk rating. The Economist Intelligence Unit does not expect commitment to pay to waver under the Vázquez government.
Economic structure risk remains Uruguay’s worst rated risk category, at B. The public debt/GDP ratio remains high, and, although there has been some trade diversification, the country remains dependent on commodities, and exposed to shocks in Argentina and Brazil.
The decision to travel is your responsibility. You are also responsible for your personal safety abroad. The purpose of this Travel Advice is to provide up-to-date information to enable you to make well-informed decisions.
Street crimes such as pickpocketing, armed robbery and muggings are on the rise in Montevideo, particularly in Plaza Independencia, the port area, La Ciudad Vieja (the Old City) and Avenida 18 de Julio. Avoid the “Cerro” neighbourhood and be cautious when walking downtown, including in well-travelled areas.
During the summer (Canadian winter), tourist police patrol the following Montevideo neighbourhoods, where most hotels are located: Pocitos, Punta Carretas, El Centro, La Ciudad Vieja, El Cordón and El Parque Rodo. Uruguayan law enforcement authorities have increased the number of uniformed police officers on foot in areas where criminal activity is concentrated, as well as the number of patrol cars in residential areas. The clearly marked patrol cars are equipped with cellular phones, and the phone numbers are painted on the vehicles.
Petty crime also occurs in towns bordering Brazil. Do not display large amounts of money in public. Ensure that your personal belongings and travel documents are secure at all times.
Demonstrations occur regularly in Montevideo. Avoid all demonstrations and public gatherings and do not attempt to cross roadblocks, even if these appear unattended. You should also refrain from approaching any demonstrations with cameras and communications devices.
Before travelling by road from Uruguay to Argentina, monitor local news reports to confirm that there are no scheduled blockades or demonstrations on the bridges connecting the two countries. Local transportation services are occasionally disrupted.
Exercise caution and common sense when travelling by motor vehicle. The accident rate is high. Roads are often winding, the terrain is hilly, and most intersections do not have stop signs or traffic lights. Many cars are poorly maintained, and traffic regulations are routinely ignored. It is advisable to buy gas near urban centres because the next station may be a long distance away. The main toll road to Punta del Este is good and well marked. The use of cellular phones while driving is prohibited.
You should exercise caution when choosing taxis in Montevideo. When possible, select one with three-point seat belts in the back seats or insist on sitting in front along with the driver. Taxis are equipped with a thick glass partition installed to protect drivers against crime. About three injuries a day are reported as people are thrown against the partition when the driver brakes suddenly or is involved in an accident. Injuries can be severe even in minor collisions.
Air travel
See Transportation Safety in order to verify if national airlines meet safety standards.
Emergency services
The emergency number in Montevideo for police, fire and medical assistance is 911. In the rest of the country, dial 02-911 to connect with the Montevideo central emergency authority, which will then contact the local emergency service.