(Abstract: The Republic of Nicaragua has a set of provisions regarding the criminalization of acts of corruption in its Criminal Code.)
(In Spanish)
CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Arto. 406.- El funcionario o empleado público que hace uso para si o para otro, de caudales que custodia o a sufrirá la pena de inhabilitación especial de uno a dos años y multa de veinticinco a cincuenta por ciento sobre la cantidad de que hubiere hecho uso, si la reintegra después de haber causado daño al servicio público.
Si la devolución se hace antes de haber causado daño o entorpecimiento en el servicio público, la pena será de multa de diez a veinte por ciento.
Si el empleado no reintegra espontáneamente la cantidad de que ha hecho uso, será condenado como sustractor de caudales públicos.
CAPITULO XI FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES
Arto. 415.- E1 funcionario o empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere en que se defraude al Estado, Municipalidades o establecimientos públicos, entes descentralizados o empresas públicas o mixtas sea originándoles pérdidas o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta.
Arto. 416.- Los funcionarios o empleados públicos que encubrieren maliciosamente los fraudes de que habla el artículo anterior, sufrirán las penas impuestas a los reos principales, con disminución de una tercera parte.
Si por pura negligencia o descuido se cometiere alguno de tales fraudes, se impondrá al culpable una multa de veinticinco a trescientos córdobas.
Arto. 417.- El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente, se interesare en beneficio propio en cualquier clase de contratos u operaciones en que debiera de intervenir por razón de su cargo será castigado con prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta.
Arto. 418.- El funcionario o empleado público que exigiere, directa o indirectamente, mayores derechos que los que estén señalados por razón de su cargo, los exija adelantados o los cobre por lo que debía practicar gratuitamente, será castigado con una multa igual al duplo de la cantidad exigida, cuando ésta exceda de veinticinco córdobas.
El que reincidiere por más de tres veces, será castigado, además, con inhabilitación especial de uno a dos años.
Arto. 419.-Los funcionarios o empleados públicos encargados del manejo, administración o venta de efectos de propiedad del Estado o regulados por el Estado que se reservaren todo o parte de lo que debería vender para expenderlos para sí mismo o repartirlos a determinadas personas, con agravio o perjuicio del público, sufrirán la pena de prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta.
Arto. 420.- El funcionario o empleado público que arbitrariamente exija una contribución o cometa otras exacciones, aunque sea para el servicio público, sufrirá una multa igual a la cantidad exigida e inhabilitación especial de uno a tres años.
Si la exacción se verificare empleando fuerza, el reo sufrirá, a más de las penas anteriormente expresadas, arresto de seis meses a un año.
Si la exacción se verificare suponiendo el reo órdenes superiores, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, sufrirá, además, la pena en que por la falsedad hubiere incurrido.
CAPITULO XII COHECHO
Arto. 421.-El funcionario o empleado público que por dádiva o promesa cometiere alguno de los delitos expresados en este título, además de las penas señaladas para ellos, pagará una multa igual al duplo de la dádiva o promesa.
Arto.422.- El funcionario o empleado publico que por dádiva o promesa, omitiere un acto propio de su
cargo, será penado con una multa igual al duplo del valor de la dádiva o promesa, e inhabilitación especial de uno a tres años.
Arto 423.- Si el funcionario o empleado publico, aun habiendo admitido la dádiva o promesa, no hubiere ejecutado la cosa contraria a su obligación, o dejado de hacer lo que debiera ejecutar, por este sólo hecho sufrirá la multa del artículo anterior e inhabilitación especial de seis meses a un año.
Arto. 424.- Cuando el cohecho consista en servicios o promesas que no tengan valor de cambio conocido, se estimará por el juez, oyendo la opinión de peritos, para el efecto de calcular la equivalencia y de computar la multa en que incurran los responsables.
Arto. 425.- En todo caso caerán las dádivas en comiso.Arto as disposiciones de este Capitulo son aplicables a los árbitros de derecho y a los arbitradores.
Arto. 427.- Las penas señaladas para el soborno o cohecho, son aplicables a los que lo proponen. Pero cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo, por parte de su cónyuge, ascendiente o descendiente legitimo por consanguinidad o afinidad, o colateral legítimo, consanguíneo o afín hasta el segundo grado inclusive, o de su padre o hijo natural o ilegítimo reconocido, sólo se impondrá al sobornante una multa igual a la dádiva o promesa.
CAPITULO XIII NEGOCIOS INCOMPATIBLES CON EL DESTINO
Arto. 428.- El funcionario o empleado público que, abierta o solapadamente o de cualquier otro modo, tome para si, en todo o en parte, finca o efecto en cuya subasta, arriendo, adjudicación, embargo, secuestro, participación judicial, depósito o administración intervenga por razón de su cargo u oficio, o entre en parte en alguna negociación o especulación de lucro o interés personal sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que tenga intervención oficial, sufrirá la pena de inhabilitación especial de dos a tres años y una multa equivalente al valor de la cosa o interés.
Los Secretarios de Juzgados, peritos, depositarios, agrimensores, partidores, contadores y defensores judiciales que cometieren el delito expresado en el inciso anterior, sufrirán la pena de inhabilitación especial de uno a dos años y multa de veinticinco a doscientos córdobas.
Los que cometan el mismo delito en su calidad de su calidad de guardadores o albaceas, sufrirán la pena establecida en el inciso 1 °de este artículo.
Arto. 429.- Los Magistrados y Jueces que, a sabiendas, mientras se sustancia el pleito o negocio de que conocen, se constituyeren deudores de los que litigan o están procesados ante ellos, los hagan sus fiadores, contraigan con ellos alguna obligación pecuniaria o reciban alguna dádiva que valga más de diez córdobas, sufrirán, por este solo hecho, la pena de inhabilitación especial de seis meses a un año y multa de cincuenta a doscientos córdobas.
Arto. 435.- Comete delito de peculado toda persona encargada por cualquier título de bienes o servicios del Estado, sus entes descentralizados o empresas, aunque sea en comisión por tiempo limitado y no tenga carácter de funcionario, que para uso propio o ajeno sustraiga o en general distraiga objetos, dinero, valores, bienes inmuebles o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, a sus organismos descentralizados o empresas o a un particular, si por razón de su cargo le hubiere recibido en administración, deposito o por cualquier otra causa. La pena para este delito será de 2 a 12 años de prisión e inhabilitación absoluta. Esta disposición es aplicable a los administradores y depositarios de bienes y caudales entregados por autoridad competente aunque pertenezcan a particulares.