COSTA RICA BACKGROUND CHECK

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General Information

GDP USD49.553bn (World ranking 82, World Bank 2014)
Population 4.94 million (World ranking 118, World Bank 2014)
Form of state Democratic Republic
Head of government Luis Guillermo SOLIS Rivera
Next elections 2018, presidential and legislative

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PRODUCTS IN COSTA RICA

Data Protection

Contribution Details Facio & Canas

Carlos J. Oreamuno

Partner

Alexander Araya

Partner

Law

The development of data privacy regulation in Costa Rica is divided among two laws. The first law is Law No. 7975, Undisclosed Information Law, which makes it a crime to disclose confidential/personal information without authorization. The second law is Law No. 8968, Protection in the Handling of the Personal Data of Individuals, which was enacted to regulate the activities of companies that administer databases containing personal information. Therefore, its scope is limited.

Definition of Personal Data

Personal information contained in public or private registries (e.g. medical records) that identifies or could be used to identify a natural person. Personal information can only be disclosed to persons/entities with a “need to know” such information.

Definition of sensitive Personal Data

Personal information relating to ideological orientation, creed, sexual preferences. Sensitive personal data cannot be disclosed without express prior authorization from the data subject.

National Data Protection authority

Pursuant to Law No. 8968, the Agency for the Protection of Individual’s Data, hereinafter the “Agency” is the entity charged with enforcing compliance with the regulation. The Constitutional Court also has jurisdiction to hear claims alleging violations of the Laws.

Registration

Under Law 8968, companies that manage databases containing personal information and that sell such personal information must register with the Agency.

Data Protection officers

There is no requirement for a data protection officer.

Collection and Processing

Any company may store and manage a database containing personal information if the following rules are respected: (i) when accumulating personal information, private companies and/or the government must respect the “sphere of privacy” to which all individuals are entitled; (ii) companies that maintain personal information about others in their databases must ensure that such information is (a) materially truthful; (b) complete; (c) accurate; and, (d) individuals have access to their personal data and must be entitled to dispute any erroneous or misleading information about them.

Companies that manage databases containing personal information and that sell such personal information must comply with Law 8968, including by (i) reporting the company and the database to the Agency, (ii) reporting the technical issues related to the security of the database, (iii) protecting and respecting confidentiality issues, (iv) securing the information they

maintain, and (v) establishing a proceeding to review requests by individuals to review and amend any error or mistakes in the database.

Transfer

Transfer of personal information is authorized if: (i) data subjects give written consent; or

(ii) information transferred is public.

Security

Any company or individual using and/or managing this type of information must take all necessary steps to guarantee that the information is kept in a safe environment. If security is breached because of improper management or protection, then the responsible company may be held liable, and may be subject to penalties and civil liability for any harm.

Breach Notification

There is no mandatory requirement. Nonetheless, if there is a breach the entity is liable.

Enforcement

All claims can be brought directly to: (i) the entity, (ii) the Agency or (iii) the Constitutional Court.

Electronic Marketing

General rules of data protection will apply. There is little to no regulation of electronic marketing. However, pursuant to the Telecommunications Act, marketing companies may not advertise via phone unless they have express written consent from the data subject.

online Privacy (including cookies and Location Data)

There has been little to no regulation in this area. However, the general rules of data protection issued by the Constitutional Court, with respect to the collection and processing of personal information, do apply.

Law 8422 of 14 September 2004 is known as the Law against corruption and illegal enrichment in public administration. This law contains general provisions, preventive measures, standards related to sworn statements on assets; civil and administrative responsibility of the public employee; violations; and final provisions.

(In Spanish)

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1.-Fines

Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública.

ARTÍCULO 2.-Servidor público

Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.

ARTÍCULO 3.-Deber de probidad

El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.

ARTÍCULO 4.-Violación al deber de probidad

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.

ARTÍCULO 5.-Fraude de ley

La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.

ARTÍCULO 6.-Nulidad de los actos o contratos derivados del fraude de ley

El fraude de ley acarreará la nulidad del acto administrativo o del contrato derivado de él y la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración Pública o a terceros. En vía administrativa, la nulidad podrá ser declarada por la respectiva entidad pública o por la Contraloría General de la República, si la normativa que se haya tratado de eludir pertenece al ordenamiento que regula y protege la Hacienda Pública.

Si la nulidad versa sobre actos declaratorios de derechos, deberá iniciarse el respectivo proceso de lesividad, salvo lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, en cuyo caso deberá actuarse de conformidad con lo allí establecido. ARTÍCULO 7.-Libre acceso a la información

Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con hechos y conductas de los funcionarios públicos.

No obstante, la Contraloría General de la República solo podrá revisar documentos de carácter privado según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política y en el artículo 11 de la presente Ley.

ARTÍCULO 8.-Confidencialidad del denunciante de buena fe e información que origine la apertura de procedimientos administrativos

La Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción.

La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.

No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.

ARTÍCULO 9.-Atención de las denuncias presentadas ante la Contraloría General de la República

La Contraloría General de la República determinará los procedimientos para la atención, la admisibilidad y el trámite de las denuncias que se le presenten y que sean atinentes al ámbito de su competencia, pero respetará el derecho de petición, en los términos señalados por la Constitución Política.

ARTÍCULO 10.-Limitaciones de acceso al expediente administrativo

Cuando estén en curso las investigaciones que lleve a cabo la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones, se guardará la reserva del caso, en tutela de los derechos fundamentales del presunto responsable o de terceros.

A los expedientes solo tendrán acceso las partes y sus abogados defensores debidamente acreditados como tales, o autorizados por el interesado para estudiar el expediente administrativo antes de asumir su patrocinio.

Las comparecencias a que se refiere la Ley General de la Administración Pública en los procedimientos administrativos que instruya la Administración Pública por infracciones al Régimen de Hacienda Pública, serán orales y públicas, pero el órgano director, en resolución fundada, podrá declararlas privadas por razones de decoro y por derecho a la intimidad de las partes o de terceros, cuando estime que se entorpece la recopilación de evidencia o peligra un secreto cuya revelación sea castigada penalmente.

ARTÍCULO 11.-Acceso a la información confidencial

En cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Contraloría General de la República, sus funcionarios tendrán la facultad de acceder a toda fuente de información, los registros, los documentos públicos, las declaraciones, los libros de contabilidad y sus anexos, las facturas y los contratos que los sujetos fiscalizados mantengan o posean.

No obstante, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, los únicos documentos de carácter privado que la Contraloría General de la República podrá revisar sin la autorización previa del afectado o de sus representantes, serán los libros de contabilidad y sus anexos, con el único objeto de fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

El afectado o sus representantes podrán autorizar, además, que la Contraloría General de la República revise otros documentos distintos de los enunciados en el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá otorgada si el afectado o sus representantes no se oponen al accionar de la Contraloría, luego de que los funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intención de revisar documentación y les hayan informado sobre la posibilidad de negarse a que se efectúe dicho trámite.

La confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos, las cuentas o las fuentes, conocidos por la Contraloría General de la República según el artículo 24 de la Constitución Política y el presente artículo, no será oponible a sus funcionarios; no obstante, deberán mantenerla frente a terceros.

Los documentos originales a los cuales pueda tener acceso la Contraloría General de la República según este artículo y el artículo 24 de la Constitución Política, se mantendrán en poder de la persona física o jurídica que los posea, cuando esto sea preciso para no entorpecer un servicio público o para no afectar derechos fundamentales de terceros; por tal razón, los funcionarios de la Contraloría tendrán fe pública para certificar la copia respectiva y llevarla consigo.

ARTÍCULO 12.-Cooperación internacional

Facúltase a la Contraloría General de la República para que preste su colaboración y asesoramiento al Poder Ejecutivo en la celebración de los convenios internacionales que corresponda, a fin de que los organismos de fiscalización de la Hacienda Pública puedan recabar prueba y efectuar investigaciones fuera del territorio nacional, permitan realizar estudios o auditorías conjuntas y faciliten la cooperación técnica y el intercambio de experiencias.

En el ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República podrá solicitar asistencia y cooperación internacional para obtener evidencia y realizar los actos necesarios en las investigaciones que lleve a cabo, por medio de la Autoridad Central referida en el artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley N.º 7670, de 17 de abril de 1997.

ARTÍCULO 13.-Territorialidad

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables respecto de actos de corrupción cometidos fuera del territorio nacional o que produzcan sus efectos fuera de él, mientras se trate de un estado parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

La Contraloría General de la República tendrá plenas facultades de fiscalización sobre los funcionarios y las oficinas del servicio exterior costarricense y de los sujetos pasivos que establezcan oficinas fuera del territorio nacional.

CAPÍTULO II

Régimen preventivo

ARTÍCULO 14.-Prohibición para ejercer profesiones liberales

No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

ARTÍCULO 15.-Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales

Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por la aplicación del artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.

ARTÍCULO 16.- Prohibición de percibir compensaciones salariales

Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él.

ARTÍCULO 17.- Desempeño simultáneo de cargos públicos

Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.

Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras, se requerirá la aprobación previa de la Contraloría General de la República. La falta de aprobación impedirá el pago o la remuneración.

Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.

Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública.

ARTÍCULO 18.-Incompatibilidades

El presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes de proveeduría, los auditores y subauditores internos de la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas; tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella.

La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del Estado.

Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano contralor, hasta por otro período igual.

ARTÍCULO 19.-Levantamiento de la incompatibilidad

Únicamente ante gestión presentada por el interesado, la Contraloría General de la República, mediante resolución fundada y en situaciones calificadas, podrá levantar la incompatibilidad que se establece en el artículo precedente, cuando pueda estimarse que, por el carácter de los bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es directivo, apoderado o representante, por sus fines o por el giro particular, y por la ausencia de actividad, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue concedido.

ARTÍCULO 20.-Régimen de donaciones y obsequios

Los obsequios recibidos por un funcionario público como gesto de cortesía o costumbre diplomática, serán considerados bienes propiedad de la Nación, cuando su valor sea superior a un salario base, según la definición del artículo 2 de la Ley N.º 7337, de acuerdo con la valoración prudencial que de ellos realice la Dirección General de Tributación, si se estima necesaria. El destino, registro y uso de estos bienes serán los que determine el Reglamento de esta Ley; al efecto podrá establecerse que estos bienes o el producto de su venta, sean trasladados a organizaciones de beneficencia pública, de salud o de educación, o al patrimonio histórico-cultural, según corresponda. De la aplicación de esta norma se exceptúan las condecoraciones y los premios de carácter honorífico, cultural, académico o científico.

CAPÍTULO III

Declaración jurada sobre la situación patrimonial

ARTÍCULO 21.-Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial

Deberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente Ley y su Reglamento, los diputados a la Asamblea Legislativa, el presidente de la República, los vicepresidentes; los ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango; los viceministros, los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el fiscal general de la República, los rectores, los contralores o los subcontralores de los centros de enseñanza superior estatales, el regulador general de la República, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los regidores, propietarios y suplentes, y los alcaldes municipales.

También declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados que tramiten licitaciones públicas, los demás funcionarios públicos que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan rentas o ingresos en favor del Estado, los que aprueben y autoricen erogaciones con fondos públicos, según la enumeración contenida en el Reglamento de esta Ley, que podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta Ley asigna a la Contraloría General de la República en relación con los demás servidores públicos.

ARTÍCULO 22.-Presentación de las declaraciones inicial, anual y final

La declaración inicial deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de nombramiento o la de declaración oficial de la elección por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando se trate de cargos de elección popular. Para efectos de actualización, también deberá presentarse cada año, dentro de los primeros quince días hábiles de mayo, una declaración en la cual se hagan constar los cambios y las variaciones en relación con la situación patrimonial declarada. Por último, dentro del plazo de los treinta días hábiles inmediatos al cese de funciones, los funcionarios públicos deberán presentar una declaración jurada final, en la cual se reflejen los cambios y las variaciones en la situación patrimonial; lo anterior según las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto de conformidad con esta Ley. Las declaraciones serán formuladas bajo fe de juramento. ARTÍCULO 23.-Declaración jurada por orden singular

El hecho de que un servidor público no esté obligado a presentar declaración jurada sobre su situación patrimonial, no impedirá realizar las averiguaciones y los estudios pertinentes para determinar un eventual enriquecimiento ilícito o cualquier otra infracción a la presente Ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República o el Ministerio Público, por medio del fiscal general, en cualquier momento podrá exigir, por orden singular, a todo funcionario público que administre o custodie fondos públicos, que presente declaración jurada de su situación patrimonial. En tal caso, a partir de ese momento el funcionario rendirá sus declaraciones inicial, anual y final, bajo los mismos plazos, términos y sanciones previstos en esta Ley y su Reglamento, pero el término para presentar la primera declaración correrá a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la orden. El Ministerio Público enviará a la Contraloría General de la República copia fiel de las declaraciones que reciba.

ARTÍCULO 24.-Confidencialidad de las declaraciones

El contenido de las declaraciones juradas es confidencial, salvo para el propio declarante, sin perjuicio del acceso a ellas que requieran las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público o los tribunales de la República, para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones y delitos previstos en la Ley. La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber si la declaración fue presentada o no conforme a la ley.

ARTÍCULO 25.-Registro de declaraciones juradas

La Contraloría General de la República establecerá un registro de declaraciones juradas que proveerá a los interesados los formularios respectivos, para que efectúen su declaración; además, tendrá las funciones de recibir y custodiar las declaraciones de cada servidor público.

Pasados cuatro años desde la fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo que dio origen al deber de declarar su situación patrimonial, las declaraciones presentadas y su documentación anexa serán remitidas al Archivo Nacional y se conservarán las mismas condiciones de confidencialidad.

ARTÍCULO 26.-Condiciones de los sujetos obligados a presentar declaración jurada de bienes

Se encuentran obligados a declarar su situación patrimonial, los funcionarios públicos nombrados en propiedad, que ocupen los puestos o realicen las funciones correspondientes a los cargos que se detallan en esta Ley y su Reglamento.

Asimismo, quedan comprendidos los funcionarios con nombramientos interinos a plazo fijo o con recargo o asignación de funciones mediante resolución expresa, cuando el plazo sea mayor o igual a seis meses.

ARTÍCULO 27.-Modificación de la descripción del puesto o de la nomenclatura administrativa

Los funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial tendrán ese deber aun cuando, en virtud de una reorganización administrativa o de otro motivo similar, se modifique el nombre o título de la clase de puesto que ocupan, siempre y cuando sus atribuciones y responsabilidades continúen siendo equiparables a las del cargo que originaba tal obligación.

ARTÍCULO 28.-Deber de informar sobre funcionarios sujetos a la declaración jurada

El director, el jefe o el encargado de la unidad de recursos humanos o de la oficina de personal de cada órgano o entidad pública, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la designación o a la declaración de elección oficial del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá informar a la Contraloría General de la República, sobre el nombre, las calidades y el domicilio exacto de los servidores que ocupan cargos que exijan presentar la declaración de la situación patrimonial, con la indicación de la fecha en que iniciaron sus funciones; también deberá informar por escrito al funcionario sobre su deber de cumplir con esa declaración.

Dentro de igual plazo, deberá informar la fecha en que, por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan su relación de servicio, o bien, sobre cualquier otra circunstancia que afecte el cumplimiento de la obligación de declarar la situación patrimonial. Para todos los efectos legales, la desobediencia de esta obligación será considerada falta grave, sancionable de acuerdo con el régimen interno correspondiente.

El error o defecto en la información que la unidad de recursos humanos suministre en aplicación de este artículo, por sí solo no constituirá razón suficiente para extinguir o atenuar las responsabilidades del declarante determinadas en esta Ley.

La presente disposición será aplicable, en lo conducente, a los sujetos de derecho privado.

ARTÍCULO 29.-Contenido de la declaración

Además de lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, el servidor público deberá incluir en su declaración, en forma clara, precisa y detallada, los bienes, las rentas, los derechos y las obligaciones que constituyen su patrimonio, tanto dentro del territorio nacional como en el extranjero; también consignará una valoración estimada en colones.

1.De los bienes inmuebles deberá indicarse:

a)El derecho real que se ejerce sobre el bien (propiedad, posesión, arrendamiento, usufructo, nuda propiedad u otro) y la causa de adquisición (venta, legado, donación u otra); deberá indicarse el nombre de la persona, física o jurídica, de quien se adquirió.

b)Las citas de inscripción en el respectivo Registro.

c)El área, la naturaleza, los linderos y la ubicación exacta del inmueble. Si hay construcción o mejoras, deberá indicarse su naturaleza, el área constructiva, con descripción de sus acabados, y la antigüedad.

d)La actividad a que se dedica cada finca.

e)El valor estimado del inmueble, incluso el costo de la construcción, cuando corresponda.

f)En las declaraciones finales, los bienes inmuebles que ya no formen parte del patrimonio del declarante y que aparezcan en su declaración jurada anterior, así como el nombre del nuevo propietario.

2.De los bienes muebles deberá indicarse al menos lo siguiente:

a)El derecho real que se ostenta sobre el bien, la causa de adquisición, gratuita u onerosa, y la identidad del propietario anterior.

b)La descripción precisa del bien, la marca de fábrica, el modelo, el número de placa de circulación, cuando corresponda, o en su defecto, el número de serie, así como una estimación del valor actual.

c)En caso de semovientes, la cantidad, el género, la raza y el valor total estimado.

d)Respecto del menaje de casa, su valor total estimado y su descripción. Se entienden, por menaje de casa, únicamente los artículos domésticos y la ropa de uso personal propio, de su cónyuge, su compañero o compañera, de sus hijos y de las demás personas que habiten con el funcionario. No se incluyen las obras de arte, colecciones de cualquier índole, joyas, antigüedades, armas ni los bienes utilizados para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del servidor; todos estos bienes deberán ser identificados en forma separada del menaje de casa y deberá indicarse su valor estimado.

e)De la participación en sociedades o empresas con fines de lucro, el nombre completo de la entidad, la cédula jurídica, el cargo o puesto que el funcionario ocupa en ellas, el domicilio, el número de acciones propiedad del declarante, el tipo de estas y su valor nominal, así como los aportes en efectivo y en especie efectuados por el declarante; asimismo, las sumas recibidas por dividendos en los últimos tres años, si los hay, y los dividendos de la empresa por su participación societaria en otras organizaciones, nacionales o extranjeras.

f)De los bonos, la clase, el número, la serie y la entidad que los emitió, el valor nominal en la moneda correspondiente, el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición, la tasa de interés que devengan, la fecha de adquisición y la fecha de vencimiento.

g)De los certificados de depósito en colones o en moneda extranjera, el número de certificado, la entidad que los emitió, el valor en colones o moneda extranjera, la tasa de interés, el plazo y la fecha de adquisición, así como el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición.

h)De los fondos complementarios de pensión o similares y de las cuentas bancarias corrientes y de ahorros, en colones o en moneda extranjera, el número de la cuenta, el nombre de la institución bancaria o empresa, y el saldo o monto ahorrado a la fecha de la declaración.

i)De los salarios y otras rentas, el tipo de renta (alquileres, dietas, dividendos, intereses, pensiones, salarios, honorarios, comisiones u otros), la institución, empresa, cooperativa, fundación o persona que los pagó, sea nacional o extranjera; el monto devengado por cada renta y el período que cubre cada una; además, el monto total remunerado en dinero, incluso los gastos de representación fijos no sujetos a liquidación, así como lo remunerado en especie, con indicación de su contenido. De los ingresos citados se indicarán su estimación anual y el desglose respectivo, de acuerdo con su naturaleza.

j)De los activos intangibles, su tipo, origen y su valor estimado.

3.De los pasivos deberán indicarse todas las obligaciones pecuniarias del funcionario en las que este figure como deudor o fiador; se señalará también el número de operación, el monto original, la persona o entidad acreedora, el plazo, la cuota del último mes, el origen del pasivo y el saldo a la fecha de la declaración.

4.Otros intereses patrimoniales:

El declarante también deberá indicar los intereses patrimoniales propios no comprendidos en las disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 30.-Autorización para acceso a información

La declaración contendrá una autorización en favor de la Contraloría General de la República para requerir información pertinente a las empresas y organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de la presente Ley.

ARTÍCULO 31.-Ámbito temporal de la declaración jurada

La declaración inicial comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos hasta un año ante

(adopted on 4 March 1970)

The Costa Rican Criminal Code (law nº 4573) was adopted on 4 March 1970. It covers a wide range of offences regarding the duties of the public function.

(In Spanish)

CODIGO PENAL DE COSTA RICA

SECCIÓN II Corrupción de Funcionarios

Cohecho impropio

ARTÍCULO 340.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones.

Cohecho propio

ARTÍCULO 341.- Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones.

Corrupción agravada

ARTÍCULO 342.- Si los hechos a que se refieren los dos artículos anteriores tuvieren como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de prisión será:

1) En el caso del artículo 338, de uno a cinco años;

2) En el caso del artículo 339, de tres a diez años.

Aceptación de dádivas por un acto cumplido

ARTÍCULO 343.- Será reprimido, según el caso, con las penas establecidas en los artículos 338 y 339 disminuidas en un tercio, el funcionario público que, sin promesa anterior, aceptare una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en su calidad de funcionario.

Corrupción de Jueces

ARTÍCULO 344.- En el caso del artículo 339, la pena será de cuatro a doce años de prisión, si el autor fuere Juez o un árbitro y la ventaja o la promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite o la resolución de un proceso, aunque sea de carácter administrativo.

Si la resolución injusta fuere una condena penal a más de ocho años de prisión, la pena será de prisión de cuatro a ocho años.

Penalidad del corruptor

ARTÍCULO 345.- Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores son aplicables al que diere o permitiere al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida.

Enriquecimiento ilícito

ARTÍCULO 346.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado:

1) Aceptare una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones;

2) Utilizare con fines de lucro para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo;

3) Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo; y

4) No justificare, al ser debidamente requerido, la procedencia de un incremento considerable a su patrimonio posterior a la asunción de un cargo público.

Negociaciones incompatibles

ARTÍCULO 347.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo.

Esta disposición es aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas, curadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.

SECCIÓN III Concusión y Exacción

Concusión

ARTÍCULO 348.- Se impondrá prisión de dos a ocho años, al funcionario público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial.

Exacción ilegal

ARTÍCULO 349.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar una contribución o un derecho indebidos o mayores que los que corresponden.

Costa Rica – Know Your Customer (KYC) Rules

While not a major regional financial center, Costa Rica remains vulnerable to money laundering and other financial crimes, including various schemes that target U.S.-based victims. Money laundering activities are primarily related to the foreign proceeds of international trafficking in cocaine. A sizeable internet gaming industry also launders millions of dollars in illicit proceeds through Costa Rica and offshore centers annually. To a lesser extent, proceeds are laundered in Costa Rica from domestic criminal activities, including trafficking narcotics, persons or arms; fraud; corruption; and contraband smuggling. A significant market exists in the smuggling of contraband liquors from bordering countries. The Government of Costa Rica (GOCR) reports that Costa Rica is primarily used as a bridge to send funds to and from other jurisdictions using, in many cases, companies or banks established in offshore financial centers.

Money laundering occurs across the formal financial sector; the non-financial sector, especially via both licensed and unlicensed money remitters; and within the free trade zones (FTZs). Nicaraguan nationals residing in Costa Rica send over $200 million in remittances annually to family members in their home country, much of which is sent via unlicensed money remitters. Both these unlicensed and licensed money services businesses are a significant risk for money laundering and a potential mechanism for terrorist financing. In addition, Costa Rica‘s 35 FTZs, used by approximately 284 companies, are susceptible to money laundering. The smuggling of bulk currency across borders with Panama and Nicaragua is also prevalent. Trade-based money laundering, while utilized, has not been detected with the same frequency as the other typologies described above. The GOCR has not reported investigations of terrorism financing in 2011.

KNOW-YOUR-CUSTOMER (KYC) RULES:

Enhanced due diligence procedures for PEPs:

PEP is an abbreviation for Politically Exposed Person, a term that describes a person who has been entrusted with a prominent public function, or an individual who is closely related to such a person. The terms PEP, Politically Exposed Person and Senior Foreign Political Figure are often used interchangeably

    • Foreign PEP: YES
    • Domestic PEP:  YES

Costa Rica – KYC covered entities

The following is a list of Know Your Customer entities covered by Costs Rican Law:

    • Banks, credit institutions, and savings and loan cooperatives
    • Pension funds
    • Insurance companies and agents
    • Money exchangers and remitters
    • Trust managers, investment fund and safekeeping companies
    • Issuers, sellers or redeemers of travelers checks and postal money orders
    • Securities dealers

Panama – Suspicious Transaction Reporting (STR) Requirements:

Number of STRs received and time frame: 294 from January – September 2011

The following is a list of STR covered entities covered by Panamanian Law:

    • Banks, credit institutions, and savings and loan cooperatives
    • Pension funds
    • Insurance companies and agents
    • Money exchangers and remitters
    • Trust managers, investment fund and safekeeping companies
    • Issuers, sellers or redeemers of travelers checks and postal money orders
    • Securities dealers

MONEY LAUNDERING CRIMINAL PROSECUTIONS/CONVICTIONS:

Prosecutions: Nine from December 2010 to October 2011
Convictions: Two from December 2010 to October 2011

ENFORCEMENT AND IMPLEMENTATION ISSUES AND COMMENTS:

In October 2010, the Judicial Branch appointed a new Attorney General. As part of a subsequent restructuring, in December 2010, the Attorney General‘s Office (AGO) transferred the prosecution of money laundering cases from the Organized Crime Bureau to the Economic Crimes Bureau. In addition, the Attorney General appointed a new bureau chief to the renamed Economic Crimes, Taxation, and Money Laundering Bureau. Based on these changes, beginning in January 2011, there has been a significant emphasis placed on money laundering investigations, including those involving advanced typologies and transnational crime. Nevertheless, the AGO and the Judicial Police still lack adequate resources to effectively investigate and prosecute many of the complex money laundering cases linked to Costa Rica.

Moreover, the legal doctrine of “self-laundering” prevents prosecutors from charging money laundering in many cases. Under Costa Rican law, a person who commits a predicate crime and who subsequently launders the proceeds of that crime cannot be charged with money laundering as an additional offense (e.g., a drug dealer who is convicted on drug charges cannot also be prosecuted for laundering the drug proceeds). In Costa Rica, money launderers oftentimes use legitimate businesses and shell corporations to launder illegal proceeds. However, criminal liability does not extend to legal persons.

Land-based casinos and internet gaming companies are effectively not regulated in Costa Rica and represent a significant risk for money laundering. The online gaming industry transacts billions of dollars annually and employs thousands of Costa Rican nationals. Most of its proceeds are laundered in offshore centers but millions of dollars still circulate in Costa Rica.

The GOCR reports that Costa Rican attorneys oftentimes conduct large cash purchases of real estate on behalf of persons located in the United States. While many of these transactions appear legal, the GOCR has concerns that some of the international wire transfers ostensibly for legitimate real estate transactions are, in fact, the proceeds of illegal activities in the United States.

In 2011, the GOCR pursued its first case under the 2009 civil forfeiture law. The presiding judge subsequently referred the case to the Costa Rican Supreme Court for an advisory opinion which has yet to be issued. It is still unclear whether the GOCR will assist other countries in obtaining non-conviction-based forfeiture.

While it has demonstrated a genuine commitment to strengthening its anti-money laundering/counter-terrorist financing (AML/CFT) regulatory regime, the GOCR has not fully implemented recently enacted risk-based regulations. The GOCR and its regulators have focused considerable attention on the formal financial sector; however, they have not adequately supervised money service businesses, especially money remitters, and issuers, sellers or redeemers of travelers checks and postal money orders. While the FIU is tasked with oversight authority with respect to these entities, it lacks the resources, personnel, or capacity to comply with this mandate. Additionally, designated non-financial businesses and professions (DNFBPs), such as dealers of precious stones and metals, accountants, real estate agents, lawyers and notaries, are not covered by the AML/CFT provisions.

Risk

Sovereign risk

Large fiscal deficits have lifted the public debt/GDP ratio to near 60% of GDPa key threshold in our modelwhich will impair creditworthiness. The issuance of a final US$1bn Eurobond issue in March will help to secure financing for the year, but the authorities may need to resort to multilateral borrowing in 2016 if there is no legislative approval for further issues.

Banking sector risk

Financial-soundness indicators are adequate, and dependence on the local deposit baseas opposed to wholesale marketsreduces overall risk. Although dollarisation of deposits and credit is pronounced, the banking sector will be only modestly affected by currency volatility this year, having shown the ability to withstand more severe shocks during the 2008-09 global financial crisis.

Political risk

Political and institutional stability support the rating, but a fragmented political system will continue to affect governance and institutional effectiveness. The government will oversee policy continuity from previous administrations in many areas, but will find it difficult to secure sufficient support for important reforms, notably fiscal reform.

Economic structure risk

Costa Rica’s small, open economy is dependent on foreign markets (particularly the US) for direct investment and trade, leaving it vulnerable to external shocks. The high public debt/GDP ratio is high contributes to economic structure risk.

Travel Risk

Cocaine Price $17 per gram
Ecstasy Price $25 per pill
Heroin Price $77.2 per gram
Marijuana Price $7.0 per gram
Counterfeiting $0.0768 Billion ($76.8 Million)
Music Piracy $14.8 Million
Number of Prostitutes 15000
Software Piracy $62 Million
Total Country Black Market Value $0.0768 Billion ($76.8 Million)
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